Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios – declarar o no

HLB Venezuela

Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios[1]: ¿declarar o no declarar?

  1. La premisa de las siguientes líneas es aclarar a efectos de los textos legales aplicables, si existe un deber de declarar el impuesto a los grandes patrimonios, aún y cuando no se encuentre dentro de la ratio legis del impuesto; esto es, que el patrimonio no alcance las 150 millones de U.T. Esto se considera como materia de aclaratoria, debido a que el texto de la Ley no establece expresamente la obligación de declarar.
  2. En primer lugar, el artículo 1 de la Ley impone a los sujetos pasivos calificados como especiales, cuyo patrimonio sea igual o superior a 150 millones de U.T., el pago de un impuesto por la propiedad o posesión de los activos que componen dicho patrimonio, cuya alícuota será del 0,25%.
  3. El hecho imponible generador de este impuesto, se entenderá realizado el día 30 de septiembre de cada año, debiendo declararse y pagarse el impuesto entre el 01 de octubre al 30 de noviembre de cada año calendario.
  4. Se debe considerar adicionalmente que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley, establece que los sujetos pasivos especiales, calificados así por la Administración Tributaria, deberán declarar el valor de los activos del que dispongan para este primer período de declaración. La redacción de la norma añade que deberán efectuarlo los sujetos pasivos especiales “(…) que se encuentran sometidos a esta Ley Constitucional (…)”, por lo que pudiese pensarse que este deber de declarar una vez realizado el hecho imponible, se cumplirá únicamente por aquellos que tienen un patrimonio igual o superior a 150 millones de U.T.
  5. Por su parte, la “Providencia Administrativa relativa a las Normas de Actualización del Valor de Bienes y Derechos, así como los Requisitos y Formalidades para la Declaración y Pago del Impuesto a los Grandes Patrimonios”[2], dispone en el artículo 4 que los sujetos pasivos calificados como especiales indicados en el artículo 1 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, deberán declarar el impuesto atendiendo a las disposiciones que establezca el SENIAT en el portal fiscal.
  6. A priori, pudiese comprenderse que solo deberán declarar, aquellos cuyos patrimonios igualen o superen las 150 millones de U.T. (que a la fecha de estas líneas sería de Bs. 7.500 millones). No obstante lo anterior, debe considerarse también que la mencionada Providencia en el artículo 6, remite el régimen sancionatorio de este impuesto, a lo establecido en el Decreto-Ley del Código Orgánico Tributario.
  7. Dentro del orden de prelación de fuentes del Derecho Tributario, la fuente primaria que regula este impuesto sería la ley que lo crea. Sin embargo, en todo aquello que no sea expresamente establecido en esta ley, y a fin de disipar lagunas o vacios legales, se debe acudir a otras fuentes entre las cuales se encuentra el Decreto-Ley del Código Orgánico Tributario[3].
  8. Así las cosas, el Decreto-Ley del Código Orgánico Tributario impone como deber formal a los contribuyentes, presentar declaraciones y comunicaciones a la Administración Tributaria (ver DLCOT, artículo 155, lit. E). Este deber es sancionado por el Código con multa de 150 U.T., mas cierre del establecimiento comercial por 10 días.
  9. Lo anterior debe ser observado con mayor diligencia por parte de los sujetos pasivos calificados como especiales, quienes son los sujetos pasivos de este impuesto, ya que la sanción que se imponga por incumplimiento de deberes formales, se incrementará en un 200%.
  10. Cabe recordar que los sujetos pasivos calificados como especiales tenían, hasta la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la “Providencia Administrativa relativa a las Normas de Actualización del Valor de Bienes y Derechos, así como los Requisitos y Formalidades para la Declaración y Pago del Impuesto a los Grandes Patrimonios”, que efectuar la llamada “Declaración Informativa de Patrimonio”, según se estableció en la Providencia Administrativa N.° SNAT/2017/0002, publicada en la Gaceta Oficial N.° 41.075 de fecha dieciséis (16) de enero de 2017[4]. Esta declaración consistía en proporcionar la información a la Administración Tributaria, del conjunto de bienes y derechos de los cuales es titular o poseedor el sujeto pasivo calificado como especial.
  11. Por lo tanto, una vez otorgada la calificación de sujeto pasivo especial a un determinado contribuyente -persona natural o jurídica- por parte de la Administración Tributaria, y que por razón de tal calificación debía rendir la declaración informativa de patrimonio conforme a la derogada Providencia N.° SNAT/2017/0002, considerando además que no presentar declaraciones acarrea sanciones que aumentan por la condición de sujeto pasivo especial, es pertinente considerar que en el caso del Impuesto a los Grandes Patrimonios, debe rendirse declaración aun y cuando la ley expresamente no establece este deber, pero considerándose que omitir declarar es un ilícito formal sancionable por la Administración.

[1] Gaceta Oficial N.° 41.696, dieciséis (16) de agosto de 2019 (reimpresa por error material).

[2] Gaceta Oficial N.° 41.697, diecinueve (19) de agosto de 2019.

[3] Gaceta Oficial Extraordinario N.° 6152, dieciocho (18) de noviembre de 2014.

[4] Derogada por la “Providencia Administrativa relativa a las Normas de Actualización del Valor de Bienes y Derechos, así como los Requisitos y Formalidades para la Declaración y Pago del Impuesto a los Grandes Patrimonios” (ver Disposición Final Primera).